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GESTIÓN Y TARIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN LOS SERVICIOS BIBLIOTECARIOS.
Pérez Pulido, Margarita
RESUMEN
Los principios rectores de la Política Económica y Social previstos en la Constitución Española (CE, en adelante), vienen a significar un mandato a los poderes públicos. Entre estos mandatos, y en orden al desarrollo cultural de los ciudadanos, establece la Constitución en su artículo 44.1, la promoción y tutela del acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
Las bibliotecas junto con otros centros de información y documentación, han constituido hasta la fecha el vehículo ideal de acceso a la cultura, derecho éste que supone la exigencia de prestaciones de servicios de índole cultural.
La propiedad intelectual no constituye un obstáculo al acceso a la cultura en las bibliotecas, puesto que se ha adaptado a las exigencias de interés público ( art. 37 del Texto Refundido de Propiedad Intelectual, TRLPI en adelante). Esta adaptación ha supuesto limitar la autorización a los propietarios de derechos de autor (art. 33 CE), pero plantea la duda sobre la conveniencia de remunerar o no los actos de reproducción que se lleven a cabo en estos centros públicos ( art. 46.1 TRLPI).
Desde el momento en que la Ley exige unas determinadas condiciones para efectuar válidamente el acceso a bienes culturales protegidos autoralmente, el servicio bibliotecario se convierte en gestor de los intereses de los autores. La cuestión se amplifica por la irrupción de las Nuevas Tecnologías de la Información, implicando nuevos retos que podrían conducir a la tarificación del servicio, en los que una buena parte de dichos beneficios fueran destinados a los creadores y productores de los bienes culturales, implicando una constante revisión y adaptación de la propiedad intelectual a los intereses de la colectividad.
A partir de estudios basados en la Legislación, tratamos de ofrecer una visión objetiva de esta cuestión, que nos lleva a conclusiones diversas ante nuevos planteamientos en la gestión de los servicios bibliotecarios actuales.
DESCRIPTORES
Gestión; Tarificación; Propiedad Intelectual; Préstamo Público; Bibliotecas.
0. INTRODUCCIÓN
El objetivo del presente estudio consiste en abordar el problema de los derechos de propiedad intelectual en el entorno bibliotecario y en particular las nuevas funciones de los servicios bibliotecarios respecto a estos derechos. Se parte de los principios rectores de la política económica y social que condicionan la actuación de los poderes públicos en atención al desarrollo cultural de los ciudadanos, por lo que el presente trabajo está condicionado por las instituciones públicas con que cuenta el Estado para llevar a cabo dicha función. Los intereses de los autores y editores deben ser sobrepesados respecto a los legítimos derechos de acceso a la cultura sin que se perjudique la explotación habitual de la obra. No conviene ignorar que se trata de un difícil equilibrio.
Ante la en parte obsoleta solución de la ley actual y su regulación planteamos posibles argumentos que sirvan a esclarecer una futura reglamentación; es decir; en nuestro trabajo partimos, claro está, de la norma actual, pero mantenemos la necesidad de adaptación y aclaración respecto a las nuevas formas de servicios bibliotecarios en el entorno que facilitan los medios actuales de difusión.
1.EL ACCESO A LA CULTURA: INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS
El principal problema que plantea la propiedad intelectual es compaginar los diferentes intereses implicados; de un lado nos encontramos con la promoción y el acceso a la cultura que se establece en el artículo 44.1 de la Constitución Española (C.E. en adelante) y de otro la propiedad intelectual como propiedad, al fin y al cabo, reconocida constitucionalmente en el artículo 33. Los intereses públicos y privados respecto a las creaciones y productos culturales han de ser tenidos en cuenta conjuntamente, incluso podrían ser estudiados dentro del marco de la denominada "Constitución cultural"(1), lo cual parece acertado en atención a la visión del conjunto de individuos y grupos, de usuarios y productores que se relacionan, o de recursos y limitaciones globales disponibles en una sociedad determinada. Hay que tener en cuenta los principios rectores de la política económico-social previstos en la Constitución española que confieren un mandato a los poderes públicos en orden al desarrollo cultural de los ciudadanos. Por otro lado, la función social de la propiedad intelectual delimita su contenido (Art.33.2 C.E.), a la vez que reconoce indemnizaciones por la privación de derechos por causa de justificada utilidad social (Art. 33.3 C.E.). Los autores también se benefician de ese interés general cultural superior porque ellos beben de los medios que tienen a su disposición y pertenecen, de igual modo, a una cultura. En este sentido, a la hora de escribir estas líneas ignoramos el contenido de regulación de fotocopias en bibliotecas establecido entre el Ministerio de Educación y Cultura español con los editores que permitirá autorizar a las bibliotecas públicas realizar reproducciones de los libros, desconociendo si a su vez afectará a las reproducciones digitales o se refieren exclusivamente a las fotocopias de papel (2) .
Tradicionalmente las bibliotecas han cumplido junto a la función de conservación, importantes labores y actividades de difusión. Evidentemente la necesidad de conservación de los ejemplares o de sustitución de los deteriorados, ha constituido una labor habitual en todas las épocas, afectando a la reproducción. La difusión, por su parte, se inscribe en la más genuina tradición humanista y cívica que se precie, y que con el tiempo ha configurado lo que hoy denominaríamos derecho a la educación y a la instrucción pública(3). Así ha sido hasta la actualidad, de forma que se ha podido constatar una fase en la que las afectaciones de la propiedad intelectual en las bibliotecas no tenían transcendencia, porque la propiedad intelectual estaba supeditada a diversas razones de interés cultural y educativo.
La propiedad intelectual en sí misma ha estado estrechamente vinculada a los cambios tecnológicos. De forma que ha ido evolucionando desde la aparición de la imprenta pasando por los medios de reproducción y fijación de sonidos e imágenes o el desarrollo de las telecomunicaciones. Igualmente los centros de documentación públicos no pueden quedar al margen de estas consecuencias. Por lo tanto, ambas instituciones jurídicas están condicionadas por esa evolución tecnológica e incluso viene a constituir en la actualidad un punto de encuentro, y consecuentemente procede reflexionar respecto a tales fenómenos tecnológicos. Las bibliotecas junto con otros centros públicos de documentación han constituido hasta la fecha el vehículo ideal de acceso a la cultura. En la actualidad, las bibliotecas tienen un nuevo planteamiento en el que los derechos de propiedad intelectual están llamados a desempeñar una función muy particular de lo que daremos cuenta en las líneas que siguen a continuación.
2. LAS BIBLIOTECAS, LA REPRODUCCIÓN Y EL PRÉSTAMO DE LAS OBRAS PROTEGIDAS POR LA PROPIEDAD INTELECTUAL
El artículo 37 del actual Texto Refundido de Propiedad Intelectual, publicado en el BOE de 22 de abril de 1996, R.D. Legislativo 1/1996 (TRLPI en adelante) establece que "los titulares del derecho de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras cuando aquellas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación"
El antecedente de dicha disposición podemos encontrarlo en la Orden de 30 de marzo de 1943 que autorizaba sin limitación alguna las reproducciones fotográficas de libros, manuscritos, impresos y grabados que se encuentren en centros dependientes del Ministerio de Educación Nacional " para los estudios que efectúen los institutos dependientes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas"(4).
Doctrinalmente se ha puesto de manifiesto una serie de críticas que estriban en la excesiva ampliación a los límites tradicionales del derecho de autor de forma que cualquier biblioteca pública "podría" expedir libremente copias de obras protegidas a su licitud de quien desee obtenerlas alegando precisarlas con fines de investigación (5). Las críticas desembocaban en una evidente pérdida de intereses económicos para los autores y editores.
El Convenio de Berna(6) condicionaba las reservas excepcionales respecto a los límites a las autorizaciones para la reproducción, a que no se atentara a la explotación normal de la obra ni causara perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor, en determinados casos especiales (Art. 9.2). Según el reciente Tratado de la OMPI de Derechos de Autor de 1996, Art. 10.2) "al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor".
Los bibliotecarios están llamados, no solo ya a un conocimiento básico de los principios en los que se basa la propiedad intelectual sino a una labor de intermediación entre los intereses de los autores y los intereses de los solicitantes de dichas fotocopias, por lo que nos remitimos al capítulo anterior. Es decir, el bibliotecario debe colaborar en la correcta aplicación de la Ley. Sin embargo, no podemos más que sumarnos a la falta de precisión jurídica al no poderse concretar a qué llamamos finalidad investigadora, o al no poder los bibliotecarios controlar reglamentariamente cuando una persona utiliza los fondos con interés investigador (7). A nuestro parecer no está claro cual es el alcance de la finalidad investigadora y se precisarían mayores puntualizaciones en orden a no desvirtuar la finalidad del precepto que estamos tratando. Tampoco sabemos si las puede hacer el propio solicitante o debe realizarlas por la intermediación del servicio, ya que la costumbre es que la biblioteca cuente con medios reproductores en los que el interesado se realiza su propia copia. En la práctica, la mayoría de las bibliotecas se inhiben de cualquier consecuencia derivada de la reproducción de las obras porque existe un gran desconocimiento(8).
Un acto distinto a la reproducción lo constituye el préstamo. Las leyes se limitaban a reconocer la no necesidad de autorización de los autores de las obras respecto a los préstamos bibliotecarios. Cuestión que nos ha llegado hasta la actualidad en el artículo 37.2 TRLPI que establece que " no precisarán autorización (museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o de interés general) de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen. El concepto de préstamo conlleva una gratuidad por parte del usuario. A tener en cuenta a este respecto, es la experiencia en algunos países europeos de cargar en forma de alquiler la adquisición de fondos en las bibliotecas de forma que a través de estas remuneraciones se consigan recursos económicos para adquirir obras en cualquier tipo de soporte.
3. INCIDENCIA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LOS PROCESOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS BIBLIOTECARIOS
En la actualidad la Biblioteca constituye un sistema de comunicación basado en la consecución de información y el método o procedimiento a fin de hacerla accesible; todo ello a través de actividades englobadas en los siguientes procesos: recopilación, elaboración y difusión.
De los dos primeros cabe destacar una actividad propia intelectual, es decir, el objetivo se sitúa en la producción o creación de objetos protegidos por la propiedad intelectual. A este respecto se podría decir que el término producción se refiere más bien a procesos industriales o comerciales, mientras que el término creación comprende un hecho estético o cultural. Como ejemplo, elaboración de bibliografías especializadas, perfiles, catálogos o índices, en cuyo caso habrá que saber si es necesario o no con respecto a tales fines la preceptiva autorización de los derechos preexistentes, por ejemplo reproducción de fotografías, pinturas, fotogramas que pudieran eventualmente acompañar tales obras a efectos ilustrativos. Conviene apreciar que el origen de estas actividades cuando se lleve a cabo en un centro de titularidad pública, el Estado se convertiría en el titular de los derechos de propiedad intelectual, resultando beneficiado como persona jurídica (Art. 5.2 TRLPI) siempre y cuando no mediara un pacto en contrario por la presunción de la transmisión de los derechos del autor asalariado. De estos casos no nos vamos a ocupar porque no presentan ninguna peculiaridad respecto a las demás creaciones o producciones protegidas por la propiedad intelectual y lo que es interesante destacar es la gestión respecto la difusión de la información no elaborada en el propio centro que es el verdadero objeto de nuestro trabajo. No obstante, debe parecer una justa reivindicación exigir el reconocimiento de la condición de autor en los créditos de las obras creadas en centros de información, es decir, debería parecer legítimo que quede constancia de la participación de las singulares personas físicas que intervengan en la creación (Art. 14.3 TRLPI).
Los servicios de préstamos bibliotecarios se irán transformando por la irrupción de las nuevas tecnologías de información (nuevas modalidades de prestación de servicios bibliotecarios, etc.). Como es sabido las autopistas de la información permiten una intercomunicación electrónica y las obras pueden ser reproducidas no solo ya en forma de papel sino a través de formatos digitales, cobrando importancia, a su vez, la transmisión en línea, es decir, la circulación de objetos inmateriales. Las reproducciones en soportes digitales darán lugar a un paulatino almacenamiento electrónico, lo que vendrá a significar una reducción de los gastos bastante considerable a largo plazo aunque requiera cierta inversión inicial (9).
El problema podría plantearse respecto a si debe admitirse la libre transmisión individual digital a través de los servicios suministrados de punto a punto, como serían los intercambios digitales de fondos bibliotecarios, continuadores de los tradicionales préstamos interbibliotecarios. En estos casos hablaríamos de actos de comunicación a distancia (telecomunicación), que no son privados sino públicos al estar conectados a una red de difusión de cualquier tipo (Art. 20.1 TRLPI), pero que ponen a disposición del solicitante una copia de la obra de modo instantáneo, lo que la asemeja en su finalidad a la distribución efectiva de la obra (Art.19 TRLPI). Al tratarse de un supuesto que no está explícitamente contemplado en el TRLPI en forma de límite a la autorización, a nuestro juicio cabe una interpretación analógica del Art.37.1, quedando subsumido por el principio de libre reproducción que se proclama, que es el acto que principalmente produce mediante las incipientes formas de utilización de las obras, aunque sería discutible si estos actos llevarían aparejados alguna forma de indemnización.
Por lo tanto los principales problemas se plantean respecto a los servicios de difusión y en su valoración como actividad gestora de los bibliotecarios respecto a la utilización de las obras protegidas. En este sentido el bibliotecario se convierte, como hemos dicho anteriormente, en un intermediario de los intereses del autor respecto a las solicitudes de los usuarios. Es decir, el bibliotecario podría estar legitimado para velar por una eficaz aplicación de los derechos de propiedad intelectual, tal y como establecer el límite de información susceptible de utilización por terceros, a fin de no disminuir los rendimientos de la explotación normal, por ejemplo impedir la reproducción total de la obra que se encuentra en el mercado, así como tomar nota de la efectiva utilización de cada obra, con lo cual habría de establecer una reglamentación al respecto.
Otra idea fundamental sería propiciar a través de los sistemas digitales de identificación electrónica(10) la utilización real y efectiva respecto a obras concretas que no hayan caído en dominio público, con el objetivo de que la propiedad intelectual revierta directamente en las obras efectivamente utilizadas o que sirvieran de base para proceder al reparto en las sociedades de gestión correspondientes. El objetivo de esta propuesta sería buscar una eficacia justa y equitativa en la aplicación práctica de la propiedad intelectual. Esto podría ser posible si se tuviera en cuenta desde el inicio del proceso de gestión de las obras en la biblioteca, es decir, en las actividades propias de adquisición y preparación de la obra para formar parte de la colección; esto realmente no resulta problemático si se tiene en cuenta la magnetización susceptible por código de barras o cualquier otro sistema, restando solo anotar el número de hojas reproducidas. Las entidades de gestión de propiedad intelectual junto con el Ministerio de Educación y Cultura y asociaciones profesionales podrían elaborar conjuntamente un programa informático para llevar a cabo esta propuesta.
4.TARIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN LAS BIBLIOTECAS
Es de sobra conocido el debate suscitado respecto a la tarificación o gratuidad de los servicios bibliotecarios. Existe la tendencia de los países desarrollados a intentar la autofinanciación debido a recortes presupuestarios por parte de las instituciones, en tanto en cuanto se parte de que los ciudadanos están en condiciones de poder costearse su propio acceso a la cultura. De hecho el principal argumento de los límites a las autorizaciones de los autores en países subdesarrollados se sustenta inversamente en razones económicas. En medio de ambas posturas podríamos situar los esfuerzos tímidos de los gobiernos de intentar compensar las pérdidas que pudiera ocasionar el interés general de acceso a la cultura, por ejemplo lo que afirmamos en líneas anteriores respecto al convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y Cultura y los editores. Téngase en cuenta a este respecto la interconexión entre economía y legislación.
El almacenamiento definitivo en el ordenador central de una biblioteca pública debe seguir acogiéndose a la limitación actualmente prevista en el TRLPI (Art. 37.1), siempre que se realice exclusivamente con fines de investigación; sin embargo, nada debe impedir, en principio, que las editoriales y las bibliotecas acuerden condiciones de utilización respecto a las transmisiones electrónicas que posibiliten la reproducción de las obras por parte de los usuarios, mediante la correspondiente remuneración(11). De hecho, los que están obligados a pagar son los usuarios por las reproducciones de bases de datos, aunque sean utilizadas para uso personal del copista (Art. 34.2 del TRLPI, la redacción de la Ley 5/98, 6 de marzo, BOE 7 de marzo, 1998 ). Cuestión discutible será saber a qué se refiere el préstamo público que no constituye acto de extracción o reutilización de bases de datos (Art. 7 Directiva 96/9/CE), pues no sabemos si debe ser entendido en sentido extenso: actos de visualización que no permitan reproducción; o en sentido restringido a las copias tangibles que se puedan adquirir mediante préstamo en las bibliotecas(12).
Consecuentemente con lo dicho en el apartado anterior y partiendo de la base, como hemos dicho anteriormente, de que el bibliotecario es un colaborador e intermediario entre los intereses de los autores y editores y los usuarios de las bibliotecas podría hablarse de cierta repercusión de dichos servicios en el consumidor final. Conviene no olvidar que dicha repercusión está íntimamente conectada con la realidad social y económica de forma que no debe suponer un obstáculo para aquellas personas que no dispongan de medios económicos suficientes. Esto significaría realizar estudios de usuarios que permitieran identificar la capacidad económica por tipos de usuarios. Se deberían crear medios que permitan una igualdad proporcional en el acceso a la cultura debiendo el Estado velar por los intereses de los más desfavorecidos, por ejemplo, acreditaciones de la condición de investigador, de parado, de ingresos por IRPF, etc.
CONCLUSION.
Como conclusión general podemos decir que los servicios bibliotecarios se convierten en numerosos supuestos en verdaderos gestores de Propiedad Intelectual: su participación en la difusión de las obras puede resultar decisiva en la efectiva aplicación de la Ley, y necesaria en los casos de tarificación de derechos de propiedad intelectual. Lo que requiere mayor formación de los profesionales en esta materia. Como contrapartida, parte de los beneficios recaudados en la gestión de los derechos de Propiedad Intelectual, caso de tarificarse, deberían revertir en los propios centros de difusión para adquisición de materiales o mantenimiento de la infraestructura existente.
Como conclusión final, hemos de ser firmes en solicitar un compromiso social para evitar que las personas con menos recursos no tengan acceso a la cultura en condiciones semejantes a otros usuarios con mayor poder adquisitivo; por lo que deben arbitrarse aquellos instrumentos adecuados que faciliten el acceso libre a la cultura del mayor número de ciudadanos, aunque se tarifique el servicio mediante tasas a los usuarios directos de las bibliotecas. Pues el día que la biblioteca no cumpla esta función social de acceso igualitario a la cultura, ya no será una biblioteca sino otra cosa muy diferente.
Notas:
BAUTISTA, "Constitución cultural y sociedad de la información", Num novo Mondo do Direito de Autor. II Congresso Ibero-Americano, Lisboa 1994, pág.1047.
El Diario Montañés, viernes 17 de julio de 1998.
Baylos Corroza, Tratado de derecho industrial, 2 ed., Madrid, 1993, p. 594-595.
"Se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971 "; art.1.3) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, Adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996.
Baylos Corroza, op. cit. pág. 594-595.